domingo, 2 de septiembre de 2012

EBRIEDAD. IMPUTABLE O INIMPUTABLE. Breve comentario.


Entiendo útil señalar que en la doctrina, tanto vernácula como extranjera desde Eduardo Alimena entre éstas y Jorge Frías Caballero (el maestro de la imputabilidad del derecho penal argentino) se ha entendido que para poder aplicarse los principios de la ‘actio libera in causa’ por los cuales la conducta del autor, cuando obra en estado de ebriedad, para juzgar si medió falta de acción o inimputabilidad, debe examinarse -desde el punto de vista subjetivo (saber si fue voluntaria, involuntaria, preordenada con fines delictivos etc.), al momento de la ingesta del alcohol.

Pero también la doctrina unánimemente señala que dicha ebriedad debe ser completa, entre otros  Zaffaroni, Alagia y Slokar, en ‘Derecho Penal. Parte General’, edit. Ediar, Bs. As. 2.000, pág. 679.

Es condición común a todos los razonamientos que se trate de ebriedad de un cierto grado, baste decir que su determinación se hace en relación al efecto psicológico, esto es, si priva o no de los poderes de comprensión y dirección. La situación intermedia, en nuestro derecho, implica imputabilidad, y no siempre será, científicamente, semi-imputabilidad. Lo será cuando corresponda a formas patológicas, como status de capacidad, pero no cuando corresponda a simples estados de ‘semi-inconciencia.

La incidencia de graduación etílica será descripta por el perito psiquiatra forense, respecto del estado de conciencia y capacidad de dirección de sus actos por parte del imputado.

Asimismo, tengo presente que en la doctrina penal se ha entendido que para poder aplicarse los principios de la ‘actio libera in causa’ por los cuales la conducta del autor, cuando obra en estado de ebriedad, para juzgar si obró con incapacidad de culpabilidad por perturbación profunda de la conciencia, o incluso si no existió acción por inconciencia plena, debe examinarse (desde el punto de vista subjetivo: saber si fue voluntaria, involuntaria, preordenada con fines delictivos, etc., etc.) al momento de la ingesta del alcohol.

Brevemente para tener en cuenta, si se prueba el consumo de alcohol habitual del imputado, ello generara mayor ingesta, también si bebió en forma voluntaria y preordenadamente antes de cometer el delito, si declara o se puede probar algún relato donde sea detallado y puntilloso, pues serán demostrativos del correcto funcionamiento de sus facultades de sensopercepción, también la prueba con respecto al  control de sus movimientos físicos al momento del hecho, del pleno desenvolvimiento de sus memorias y capacidades luego del mismo en caso que declare.

Si la ingesta no fue completa y  no alcanzó a provocar perturbaciones profundas de la conciencia que los inhabilitara para comprender el disvalor de la acción cometida o para  motivar sus actos violatorios de normas legales, no podrá concluirse que el imputado haya obrado sin conciencia alguna, pues la incompleta intoxicación alcohólica no lo exonera de responsabilidad penal, si se halla por encima del ‘mínimum’exigible en la fórmula mixta de la inimputabilidad penal.

Sebastián Soler, en ese sentido, ha expresado ‘…que cuando se fijan las condiciones que hacen imputables a un sujeto, esas condiciones constituyen un mínimum. No es necesaria una fina conciencia valorativa para saber que el homicidio, el robo o el secuestro son malas acciones; por eso no es preciso ‘encontrar perfecciones psíquicas en los procesados para concluir en su imputabilidad’. Basta, pues, un mínimo de condiciones, siempre que de ellas resulte que el sujeto haya tenido conciencia de la criminalidad de su acto y facultad de dirigir sus acciones…’ (cfr. ‘Derecho Penal Argentino’).
                       Dr. Marcelo Ángel Biondi. 

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