domingo, 2 de septiembre de 2012

DERECHO AL SILENCIO DEL IMPUTADO


 Puede afirmarse que la declaración del imputado es el hito de iniciación de la persecución penal pública por ser el primer acto del estado que importa vinculación, aunque no jurisdiccional, con el proceso. Ellos es así sin restarle trascendencia a toda la actividad anterior, pues la calidad de imputado se adquiere desde el primer momento e incluso antes de la actividad judicial (con la actividad policial), y a partir de cualquier acto o procedimiento que señale a una persona como autor o participe de la comisión de un delito.
 La declaración indagatoria es un acto de defensa del imputado (aunque muchos órganos judiciales no lo respetan como tal), si bien tiene requisitos de procedencia, plazos en caso de haber restricción de la libertad, formalidades previas, información, etc, vamos a tratar brevemente el derecho al silencio.
 El imputado podrá abstenerse de declarar, no se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá coaccion o amenaza, tampoco puede ser obligado o inducido, ni se harán cargos o reconvenciones para obtener su confesión, la inobservancia hara nulo el acto.
 Todo imputado tiene derecho a no declarar,  la norma de los códigos de forma no es más que la consagración Constitucional estipulada en el art. 18 y en los tratados de Derechos Humanos incorporados a nuestra Constitución. (nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo).
 En concordancia con lo expuesto, el relato aun mendaz del imputado es parte de su derecho de defensa y no puede ser tenido como agravante.
 Es por todos reconocido, como un valor bien ganado de la sociedad democrática, y vigencia del Estado de Derecho que la declaración indagatoria es un acto de defensa y no de prueba, y que el imputado tiene el derecho a negarse a brindar explicaciones, sin que su silencio pueda ser utilizado “de ningún modo” en su contra.
 Ha ocurrido y sigue acaeciendo en muchos procesos judiciales que equivocadamente, sobre todos los Fiscales siguen utilizando manifestaciones del imputado realizadas en sede policial (comentarios realizados a los policías en el momento de ser restringida su libertad), este tipo de declaraciones que además en el 95% de los casos no suceden en forma espontanea  no pueden ser utilizadas en su contra, puesto que fueron producidas en una dependencia policial, con ausencia de testigos que no fueran personal de la fuerza de seguridad, lo que las invalida por completo tales actos.  Fallos de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos  “MIRANDA vs. ARIZONA”, expresamente valorada por la C.S.J.N. en  “Raydford”, “Montenegro” y “Francomano”.
 El máximo Tribunal Federal ha dicho en el caso QUEZADA que “…las manifestaciones que hagan los procesales no tienen el valor de prueba de confesión, pues el Código sólo admite la confesión judicial, y esta sólo puede ser prestada ante el juez competente y con los requisitos que aquél indica. Estas manifestaciones sólo pueden tener el valor de un indicio en cuanto concuerden con otros elementos de prueba”.
 En el caso COLMAN, ha dado mayor claridad la C.S.J.N. al afirmar que “..ese tipo de expresiones no podían ser consideradas siquiera como un indicio de presunción de culpabilidad. De tal forma que su uso se encuentra claramente limitado no pudiéndose reputar tal situación en su contra, y mucho menos desprovista de cualquier otra prueba concordante…”. 
                     Dr. Marcelo Biondi  

1 comentario:

  1. HOLA UN PROCESADO SE HA ACOGIDO AL DERECHO CONSTITUCIONAL DEL SILENCIO POR UN CASO DE ESTAFA (CHEQUES GIRADOS SIN PROVISIÓN DE FONDOS) PESE A QUE SE HA DEMOSTRADO QUE LOS CHEQUE SON SUYOS, EL LOS GIRO, Y REALIZA ESA ACTIVIDAD DE VENTA DE ARROZ AL POR MAYOR Y AL POR MENOR, POR LA CUAL SE HIZO DAR UN MERCADERÍA POR EL VALOR QUE SE INDICA EN LOS CHEQUES PERO NO TIENEN FONDOS

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