domingo, 2 de septiembre de 2012

JUICIO POR JURADOS. ARGENTINA


 La Constitución Nacional consagra el juicio por jurados en tres artículos, el art. 24: “El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados”; por su parte el art. 75 inciso 12 determina, como una facultad del Congreso, “Dictar los códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, ……………………. y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados”; y el art. 118 reza: “Todos los juicio criminales ordinarios, que no se deriven del despacho de acusación concedido en la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego de que se establezca en la República esta institución. La actuación de estos juicio se hará en la misma provincia donde se hubiera cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el Derecho de Gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio”.
 Bidart Campos sostiene que “la obligación constitucional de implantar el jurado no ha sido impuesta por la Constitución en una forma urgente o imperiosa. Ha sido impuesta al Congreso para el momento en que él considere que debe establecerse el jurado.”
  La Corte Suprema, última intérprete de las normas constitucionales, tiene dicho en el caso ‘Loveira’ que “la Constitución Nacional no ha impuesto al Congreso el deber de proceder inmediatamente al establecimiento del juicio por jurados”.
 Las raíces de esta institución las encontramos en Grecia en las Asambleas Populares
  Muchos autores aceptan el origen anglosajón de esta figura, algunos aseguran que se desarrolló en Inglaterra proveniente de antiguas tribus germanas, otros sostienen que los escandinavos que invadieron Normandía fueron los que llevaron el juicio por jurado a Inglaterra,
 El sistema clásico de jurados es el anglosajón,  aquel en el que jurado es integrado en forma íntegra por jueces legos (sin conocimiento en derecho), es el adoptado en Inglaterra y EE.UU.
 El sistema de escabinos es aquel en que los jueces legos y los jueces profesionales deliberan y deciden conjuntamente. Está vigente en Alemania, Francia, Italia.
Un tercer sistema totalmente en desuso es el compuesto  íntegramente por jueces legos que decidían sobre la culpabilidad y sobre la pena
 Entre los argumentos a favor de la implementación del juicio por jurados puedo mencionar los siguientes: el más importante es la participación del pueblo en la administración de justicia, los jurados legos al no estar vinculados a la Ley, harán apreciación de la prueba conforme su intima convicción (influirán los valores morales), es una garantía para el imputado que será juzgado por sus pares, si funciona correctamente generara una verdadera independencia del poder judicial con respecto al poder político, es importante que la selección del jurado abarque la mayor cantidad de sectores posibles.
 Entre los argumentos en contra del juicio por jurados observo los que a continuación detallo, en primer término conforme lo dicho por la CSJN, en lo referente a que la Constitución Nacional no ha impuesto al Congreso el deber de proceder inmediatamente al establecimiento del juicio por jurados, debemos analizar si conforme nuestra idiosincrasia es este el momento para implementar el sistema Anglosajón, y no resulta una cuestión menor las diferencias que observo entre la sociedad Inglesa (Pirata) y la nuestra.
 La falta de formación para analizar cuestiones técnicas por parte de quienes no tienen formación en derecho, la influencia en el jurado de sus creencias personales, y la que ocasionaran los medios de comunicación en causas hiper mediáticas, que muchas veces influyen en determinados jueces, no podemos descartar que afectara la imparcialidad del jurado, el elevado costo para desarrollar la implementación de este instituto, la seguridad de los jurados (no solo durante el juicio) sino luego de llevado a cabo el mismo, dado que todos serán vecinos de la jurisdicción donde se realice el juicio, aclarando que el sistema comenzara aplicarse en delitos graves. (No podemos olvidar que hace pocos años desapareció un testigo en democracia, y que el jurado no tendrá la misma seguridad que tiene un Juez).
 A continuación transcribo la opinión de quien a mi criterio es el mejor jurista que ha dado nuestro continente, El actual Ministro de la CSJN, Dr. Eugenio Raúl Zaffaroni dijo al diario Página 12, “El juicio por jurados no funciona en ningún lado, si por jurado entendemos el modelo tradicional. No funciona porque tiene un inconveniente técnico: no se puede distinguir del todo la cuestión de hecho de la cuestión de derecho. Nadie puede decidir si hubo o no una legítima defensa, un estado de necesidad, un error invencible de algún tipo o una incapacidad psíquica, si no sabe lo que es. Y eso no se explica en cinco minutos por el juez. No hay juez capaz de explicarle a un lego todo el derecho penal que enseñamos en dos o tres años de universidad en cinco minutos”.
 Otra cuestión importante tiene que ver que en el sistema anglosajón  el veredicto que emite el jurado se limita a votar en secreto por un lado si está probado o no el hecho en que se sustenta la acusación y  si es culpable o no el acusado.
 En caso de dictarse veredicto de culpabilidad no será fundado el mismo, si será fundada la sentencia que dictara el Tribunal. (Calificación legal, agravantes y atenuantes y pena), esta contendrá las instrucciones dadas por el juez antes de que el jurado pase a deliberar para luego votar y el veredicto.
 Es decir el imputado no conocerá de que manera el jurado ha valorado las pruebas que se produzcan en el juicio, tampoco el razonamiento efectuado para expedirse por un veredicto de culpabilidad, tampoco la acusación conocerá los fundamentos en caso de que el veredicto sea por la no culpabilidad.
 Por lo tanto entiendo que en caso de condena en estas condiciones por un lado encuadra en la doctrina de la arbitrariedad emanada de la CSJN y por el otro incumple lo establecido por el art. 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos y el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por imperio de estos tratados internacionales incorporados a nuestra Constitución en el año 1994, en caso de condena todo inculpado tiene derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, y esa revisión debe ser amplia, esto quiere decir refutar los argumentos de la sentencia en cuanto a el derecho, el hecho, la valoración y recepción de la prueba.
 Lo que no resulta posible con un veredicto no fundado, que en mi opinión afecta el debido proceso legal y la inviolabilidad de la defensa en juicio, el derecho a la revisión amplia del fallo ha sido consagrado por nuestra CSJN, en el precedente “Casal” del año 2005, resolución que tiene como antecedente el caso “Herrera Ulloa vs Costa Rica” de la Corte Interamericana. Asimismo el informe del caso  ”Mohamed vs Argentina, se perfila en un fallo de la C.I.D.H en igual sentido con respecto a lo expuesto.
 Conforme el sistema tradicional de juicio por jurados el recurso de Casación al que tendrá acceso el imputado se limitara a las cuestiones de derecho (de la sentencia), no pudiéndose refutar la valoración probatoria realizada por el jurado en el veredicto (dado que no se encuentra fundado), solo se podrá impugnar la nulidad del veredicto en caso de no cumplir algún jurado los requisitos que estipulara la Ley (edad, incompatibilidades, idoneidad psicofísica, imparcialidad, etc).
 Permítaseme ser reiterativo pero dado que el veredicto no es fundado (sistema Anglosajón), no se podrá revisar la prueba, dado que no será valorada lógicamente por el jurado, En la inteligencia de lo mencionado, no existirá recurso que permita revisar la prueba en ulteriores instancias si rige el sistema de juicio por jurados, Que alguien sugiera mediante que invento cuando este establecido el instituto Anglosajón en la Argentina se podrá proceder como en los últimos meses en el caso de Fernando Carrera, condenado a 30 años de prisión, privado de su libertad 7 años, hasta que fue excarcelado por el Tribunal Oral Criminal nro. 14, luego de que la CSJN, dijo entre otras cosas que la valoración probatoria efectuada en el caso había sido arbitraria, citando el mejor ministro y jurista Dr. Zaffaroni en su voto el fallo Casal (derecho revisión amplia incluida la prueba).  Sin dudas una causa armada por personal policial y donde quiero creer que funcionarios judiciales individualizados en las actuaciones con anterioridad a la intervención del máximo tribunal federal intervinieron de buena fe.  Me pregunto cuántos Fernando hay en las unidades penitenciarias en la Argentina.  Cito uno Juan Manuel Palmisano, detenido injustamente por el secuestro extorsivo de Alan Sancho, ocurrido en San Martin en el año 2008, imputado de ser el instigador del hecho sin prueba que lo sustente.
 Asimismo un tema no menor es que en caso de veredicto de no culpabilidad y por consiguiente sentencia absolutoria, el Ministerio Público Fiscal y el querellante (o particular damnificado), no puede recurrir dicho resolutorio.  En el orden de idea mencionado traigo a colación el caso conocido en los medios como el del “Tirador de Belgrano”,  donde a raíz del recurso de casación que presento la fiscalía luego de la absolución dictada durante el juicio oral, se hizo lugar al mismo y se deberá determinar en el nuevo juicio si el imputado Ríos pudo comprender la criminalidad del hecho y dirigir sus acciones.
 Los jurados populares surgieron cuando los jueces eran nobles designados por el rey, y los hijos del pueblo querían ser juzgados por sus pares.
 En los Estados Unidos solo el 3% de los juicios llegan se realizan mediante este instituto, y un caso emblemático ha sido el caso  O.J. Simpson, donde se lo imputaba de los  homicidios de su ex-esposa y de un amigo de esta, luego de un proceso largo, ampliamente cubierto por los medios y polémico dado que surgió una cuestión racial, Simpson fue absuelto en sede penal. Posteriormente 3 años después fue declarado culpable de las muertes en el proceso civil.
 En el año 1949 se suprimieron los artículos 24 y 67 inciso 11 que hacían referencia al juicio por jurado, En el año 1956 se restaura la vigencia de la Constitución Nacional del año 1853 con las reformas de 1860, 1866 y 1898, sin incluir las producidas en el año 1949.
 He participado en los 13 capítulos del primer programa sobre juicio por jurados, “Fallo & Veredicto”, emitido por la señal A24, con la conducción del Dr. Miguel Ángel Pierri y Karina Ranni, en las distintas emisiones los Domingos a las 15 hs., con repetición a la medianoche,  hemos informado y debatido sobre este instituto, con la participación de distintos colegas, juristas y miembros de la Asociación Argentina de juicios por jurados.
 Para finalizar esta breve reseña, debo mencionar que en caso de implementarse el juicio por jurados el mismo debería ser el de los escabinos, que es el que se encuentra funcionando en la provincia de Córdoba.  Por  otra parte debería consultarse a los ciudadanos si están dispuestos a participar como jurados, esa es la única forma de que el Congreso pueda tomar conocimiento si este es el momento oportuno para establecer el instituto.
                                         Dr. Marcelo Ángel Biondi

1 comentario:

  1. De acuerdo con lo expresado por el Dr. Biondi. El juicio por jurados es tan OSCURANTISTA como designar cirujanos por sorteo en el padrón electoral. Es tan ANTIDEMOCRÁTICO como designar al Presidente de la Nación por sorteo en el padrón electoral. Dictar (como hace el jurado) un veredicto en secreto y sin fundamentación, es tan ANTIRREPUBLICANO como dictar leyes de ese tipo. Es mucho más LENTO y más CARO. Es proclive al ERROR JUDICIAL, porque se condena o absuelve sin fundar la decisión sobre ningún razonamiento lógico. Es un sistema INCONVENIENTE, propio de OTRA CULTURA, permeable a la PRESIÓN PÚBLICA y que ha FRACASADO en todo el mundo. Propicia la IMPUNIDAD de delincuentes y DISCRIMINA a las víctimas de delitos.
    Recomiendo ingresar a:
    www.argentinasinjuiciosporjurado.blogspot.com

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